domingo, 28 de marzo de 2010

Tarea 2. Opinión jurídica sobre supuesto práctico.


En este supuesto se plantea el problema de que las trabajadoras fueron despedidas por causas objetivas, en este caso organizativas, en virtud del artículo 52 c) ET, según el cual el empresario puede extinguir el contrato de trabajo “cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 de esta ley y en número inferior al establecido en el mismo”. Así se alegan las causas organizativas que permitirían la extinción de los contratos en este caso debido a la falta de licencia de la lavandería. Se plantea la cuestión dudosa de si la actuación de la empresa X SL es legítima, visto que el resultado de la misma implica el despido de sus trabajadoras en la lavandería y la subcontratación de dicho servicio con Limpito.

Expuestos los hechos, procede examinar si la falta de licencia administrativa para el ejercicio de la actividad de lavandería en su ubicación de patrio de manzana puede considerarse válidamente causa organizativa que justificaría según el art. 52 ET el despido de las trabajadoras. Se han calificado como causas organizativas que justificarían el despido la nueva estructuración o reordenación en clave racionalizadora del organigrama de la empresa dejando vacío de contenido los puestos de trabajo, al igual que en situaciones de reorganización de la empresa con una nueva distribución del trabajo entre los trabajadores que restan, realizándose la actividad empresarial con menos costes. En la STS 31-5-2006 se admitió la posibilidad de despedir a un trabajador que prestaba servicios en el almacén de una empresa que decidió exteriorizar el servicio de distribución a una empresa externa con la finalidad de flexibilizar, racionalizar y hacer competitiva su actividad, por lo que se despidió al distribuidor que realizaba dichos servicios hasta ese momento. Sin embargo, siguiendo esta doctrina y la literalidad del art. 52 ET, parece esencial analizar en cada supuesto si las causas organizativas y productivas alegadas son suficientes para justificar el despido por dichos motivos (necesidad objetivamente acreditada). En este caso, teniendo en cuenta la auditoría de la Clínica que acredita que la lavandería estaba fuera de ordenación por situarse en patio de manzana, sin licencia para ello, y que no había posibilidad de ubicar el servicio de lavandería en otro lugar de la clínica; en principio parece justificado el cierre de la actividad y por tanto, también el despido de las trabajadoras (con la correspondiente indemnización), puesto que no se continuó con el servicio de lavandería por parte de la empresa X SL, que sin embargo, procedió a subcontratar dicho servicio.

El TS llegó a este resultado en su Sentencia de 2 de marzo de 2009, en la que clarifica que es necesario decidir si la decisión de subcontratar el servicio que ha originado la amortización de los puestos de trabajo “es plausible o razonable en término de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al estándar de conducta del buen comerciante”. Respecto de las dificultades de organización o producción que justifican la extinción de los contratos, según el TS, “basta con que impidan el buen funcionamiento de la empresa refiriéndose a las exigencias de la demanda o a la posición competitiva en el mercado”. Se concluye que las dificultades en dicho caso son evidentes debido a la falta de licencia y la imposibilidad de reubicar el servicio, siendo la descentralización del servicio una solución idónea (art. 42 ET y 38 CE).

En la jurisprudencia del TS puede percibirse que entrar a analizar si las causas organizativas alegadas por el empresario en este tipo de casos no es tarea de los tribunales, que sólo pueden limitarse a establecer si objetivamente se ha acreditado que es necesario reorganizar la empresa y por tanto, amortizar los puestos de trabajo, pero lógicamente no se entrará en un análisis económico de dicha circunstancia. Sin embargo, en este caso, sí que parece fuera de duda que hallándose la lavandería sin licencia y sin poder reubicar el servicio, procederían las causas organizativas que según el art. 52 ET, justificarían la extinción objetiva de los contratos.

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