jueves, 11 de marzo de 2010

Tarea 1. Sentencia sobre concepto de trabajador.

STS de 7 de Diciembre de 2009
Hechos: la demandante realizaba actividades de información y asesoramiento jurídico a mujeres y dirección provisional de la Casa de Acogida para Mujeres, cargo para el cual el Concello de Ferrol (Galicia) había realizado una convocatoria en 2005, adjudicándolo al Despacho Martínez-Mira en cuyo nombre había intervenido la Sra. Rosa, que estaba dada de alta en el Colegio de Abogados y cotizaba en el Régimen de Autónomos. El contrato administrativo se había formalizado para 2005 y 2006, continuándose con el desempeño de la actividad en 2007 sin contrato administrativo formalizado. Cuando en 2008, los presupuestos municipales prevén una plaza de directora del Centro de Información de Mujeres, la demandante alega una presunción de laboralidad respecto de la relación que le unía con el Concello de Ferrol, existiendo así una relación laboral de carácter indefinida con el Concello de Ferrol, que éste ha de respetar.
Fundamentos de Derecho: el TS, al igual que el Juzgado de lo Social de Ferrol y el TSJ, que no existe relación laboral en el sentido del art. 1.1 ET, teniendo en cuenta todos los factores y que no procede casación para unificación de doctrina, siendo las circunstancias de la sentencia de contraste propuesta absolutamente diferentes. Pese a que la actividad se realizara íntegramente en las dependencias del Ayuntamiento durante un horario habitual, se concreta que no existían órdenes verbales ni escritas para delimitar o establecer la forma en que la demandante había de llevar a cabo su función de asesoramiento, reuniéndose mensualmente con la jefa de negociado o con la concejala de la mujer del Ayuntamiento para coordinar la actividad, pero ésta en su esencia se desarrollaba con independencia y autonomía. Así quiebra la nota de la dependencia, sin que los servicios se prestaran dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona. Por otro lado, la retribución consistía en una “iguala”, forma retributiva que excluye la relación laboral. En la sentencia de contraste, por el contrario, sí se constató la existencia de las notas de ajenidad, subordinación y dependencia, puesto que había turnos de guardia y vacaciones establecidos por la Administración para la que se prestaban los servicios, a la que estaban sometidas las trabajadoras en cuanto a la supervisión y desarrollo de los trabajos a realizar.
Conclusiones personales: faltando la característica esencial de la dependencia, habiendo constatado la autonomía e independencia con que la demandante realizaba su actividad, está claro que no se había constituido ninguna relación laboral entre la misma y el Concello de Ferrol, actividad que se inició a raíz de un contrato administrativo y que continuó realizándose, pero no cumple con los requisitos de laboralidad establecidos en el art. 1.1 ET. El lugar de realización de la actividad y el horario habitual podría respaldar dicha relación laboral, pero la condición de abogada en ejercicio de la demandante, que además formaba parte del Despacho Martínez-Mira y su cotización en el Régimen de Autónomos son indicios de su condición de autónoma. Todo ello unido al dato esencial de la autonomía e independencia con que realizaba la actividad, sin directrices claras y continuas del Concello de Ferrol, limitándose a una reunión mensual con la finalidad de coordinar su actividad, no hay duda de que no existe dependencia jurídica entre la demandante y el Concello de Ferrol.
Carmen Stegmann

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